En estos días, hemos leído mucho respecto de la NO afectación del IGV a los servicios de las plataformas de NETFLIX y SPOTIFY (entre otras) y de la pretensión recaudadora de la SUNAT al respecto; sin embargo, no hemo visto un análisis tributario del ¿Por qué estas plataformas NO vienen pagando IGV?, sin que esto sea ilegal.
Al respecto, algunos alcances:
1.- El inciso b) del artículo 1° de la Ley del IGV señala que el Impuesto General a las Ventas grava (entre otros) la prestación o utilización de servicios en el país.
2.- Por su parte, el artículo 3° de la Ley del IGV conceptualiza el término “SERVICIOS” como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto.
El mismo artículo, también, se precisa que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
3.- Aquí el asunto de importancia: Respecto de los “SUJETOS DEL IMPUESTO”, el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley del IGV señala que, tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
· Importen bienes afectos;
· Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.
En esa misma línea el articulo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, señala que para calificar la habitualidad a que se refiere el Artículo 9° del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. Además, se indica que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.
De lo antes señalado, se puede apreciar que el IGV grava la utilización de servicios en el país, siendo SUJETO DEL IMPUESTO quien utilice los servicios prestados por el sujeto no domiciliado. Sin embargo, si el usuario es una persona o entidad que no realiza actividad empresarial, la operación solo se encontrará gravada si existe habitualidad, considerándose como habitual aquel servicio oneroso que sea similar con los de carácter comercial, que NO es el caso del USUARIO FINAL (Persona Natural Sin Negocio) de las plataformas digitales para el caso NETFLIX, Spotify, etc.
Importante: Distinto es el caso si, por ejemplo, una EMPRESA peruana adquiere los servicios de una plataforma digital no domiciliada, —a diferencia de las personas naturales— sí está obligada a pagar IGV
Espero haberlos ayudado y ahora se entienda, un poco mejor, que si se pretende aumentar la recaudación se debe modificar la actual legislación tributaria (en la actualidad, a través de un Decreto de Urgencia[1]), para que se pueda hacer efectiva la tan apetecida recaudación del mencionado impuesto, por parte de la SUNAT.
[1] Los expertos señalan que la utilización de decreto de urgencia en materia fiscal aun cuando es válida, debe ser una práctica restrictiva. No se debería hacer uso de decretos de urgencias para crear supuestos gravados, pues se vulnera la protección constitucional fundamental que dispone que los tributos se crean solo por ley emitida por el Congreso elegido por voto popular o por decreto legislativo en caso de delegación específica”.
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